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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4907-1986

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Fecha: 04 de junio de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UN SINDICATO DE TRABAJADORES TRANSITORIOS MOVILIZADORES EMBALADORES PORTUARIOS

Fuentes: Ley Nº 16.744


Ese Sindicato ha consultado a esta Superintendencia, si los trabajadores accidentados en las faenas de carga y descarga de naves en el Puerto de Lirquén, en el período comprendido entre los meses de Abril de 1975 y agosto de 1981, tienen o nó derecho al 5% que establece la Resolución D.L. y MM. Nº 12.006/74, Vrs. de 19 de abril de 1974, durante el tiempo en que recibieron subsidio por los accidentes.

En primer término, cabe recordar que la disposición en referencia establece, según su texto vigente, lo siguiente:

"Nº3.- A contar del 1º de abril de 1975 los empresarios que se rigen por los Convenios Colectivos del Trabajo suscritos por la Cámara Marítima de Chile, enviarán a esa Corporación del equivalente al 5% de las remuneraciones que paguen a los trabajadores marítimos, los que deberán remitirlos al Fondo Unico Nacional de Viviendas de los trabajadores Marítimos que deberán formar".

Ahora bien, siendo el subsidio por accidente un pago hecho por alguna Entidad Administradora del Seguro Social Obligatorio por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y no la remuneración que pagan los empleadores, aquél no se encuentra afecto a la cotización a que se refiere la consulta.

No obstante, en la especie, el problema radica en dilicidar si durante el período de subsidio subsiste la obligación del empleador de cotizar el referido 5% que tiene una finalidad no previsional, por lo cual el problema es de orden laboral y debe ser sometido a la resolución de la Dirección del Trabajo.