Dictamen 4537-1986
Ese Sindicato ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de calificar como profesionales las lesiones que sufrió un afiliado con motivo de un atentado terrorista.
En todo caso, hace presente que la Mutualidad no otorgó al afectado las prestaciones que contempla la Ley Nº16.744 en la forma debida.
Por su parte, el citado Organismo Administrador del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales informó, en síntesis, que en mérito de los antecedentes que obraban en su poder llegó a la conclusión que "....el hecho constituía un acto de fuerza mayor extraña al trabajo, de aquellos previstos en el inciso final del artículo 5º de la Ley Nº16.744,..." y que por tal razón solamente pagó al afectado un día de subsidio por incapacidad temporal, sin perjuicio de brindarle atención medica hasta que se dicto el alta respectiva.
Cabe dejar constancia que previo a emitir un pronunciamiento sobre la situación planteada, este Organismo solicitó al Instituto mencionado el envío de todos los antecedentes que daban cuenta de las circunstancias en que se produjo el siniestro referido y que informara, en especial, si al momento de ocurrir éste el siniestrado se encontraba en su lugar de trabajo y dentro del horario en que debía desempeñar sus labores.
Sobre el particular y a la luz de los antecedentes que se han tenido a la vista, es posible señalar que el 5 de noviembre de 1985, encontrandose el trabajador en la puerta de la sede sindical en compañía de otros trabajadores en espera de dirigirse al recinto portuario donde debía desarrollar la faena para la que había sido contratado, detonó en la cercanía un artefacto explosivo que significó la rotura de un vidrio de dicha sede ocasionando heridas al interesado y a otro trabajador, aún cuando las de este último sólo fueron de carácter leve.
Atendido lo expuesto, esta Superintendencia debe señalar que aprueba lo informado por la Mutualidad en orden a que las lesiones que sufriera el siniestrado se originaron en un hecho que constituye un acto de fuerza mayor extraña al trabajo en los términos que describe el inciso final del artículo 5º de la Ley Nº16.744.
En efecto, el inciso aludido dispone que no se considerarán como accidentes del trabajo aquellos debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo.."
Pues bien, preciso es recordar que fuerza mayor, conforme lo establece el artículo 45º del Código Civil, es aquel imprevisto a que no es posible resistir, siendo necesario para que opere la disposición de la Ley Nº16.744 en análisis que dicha fuerza mayor no tenga relación alguna con el trabajo, sea en forma directa o inmediata o bien, indirecta o mediata.
En la especie, se advierte claramente que han concurrido los requisitos aludidos para califiacarlo según la disposición contenida en el inciso final del artículo 5º de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
En consecuencia, este Organismo debe declara que en el caso de que se trata no resultan aplicables las normas de la Ley Nº16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |