Destinatario: SR. GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Fuentes: Ley Nº 16744; Ley Nº 18.269
Ud. expresa que en virtud de la Ley Nº18.269 se estableció el sistema de concurrencias a que se refiere el artículo 57º de la Ley Nº16.744.
Señala que a raíz de dicha disposición legal, los distintos organismos administradores a que, desde el 1º de Mayo de 1968, hayan estado afiliados los enfermos, deben concurrir al pago de las pensiones e indemnizaciones causadas por enfermedades profesionales.
Agrega que tales concurrencias "se calculan en relación con el tiempo de imposiciones existentes en cada Organismo administrador y en proporción al monto de la pensión o indemnización fijada" y que "el pago de la totalidad del beneficio debe hacerlo el organismo a que se encuentra afiliado el enfermo al momento de declararse su derecho a pensión o indemnización y cobra, posteriormente, a los de anterior afiliación, las concurrencias determinadas en la forma que establece el D.S. Nº101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social."
No obstante, hace presente que en la práctica las situaciones que describe, es necesario corregirlas, proponiendo al efecto las posibles soluciones que se consignan.
Sobre el particular, el Superintendente infrascrito, analizó con detención lo expresado por esa Asociación, debiendo señalarle que la materia que Ud. ha planteado en esta oportunidad será considerada en el estudio que se esta llevando a efecto relativo a las modificaciones de la Ley Nº16.744, conforme al Programa Ministerial de 1985.