Fuentes: Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 90, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980
Esa Entidad Previsional ha sometido al pronunciamiento de esta Superintendencia, el informe de su Departamento Legal respecto de la procedencia de pagar el beneficio de asignación por muerte a los beneficiarios de un pensionado de la Ley Nº16.744 que, además, detenta la calidad de afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones. Al respecto, señala que la prestación en comentario se ha establecido con el objeto de reembolsar a los parientes o personas que hayan pagados los gastos funerarios de algún causante, entre los que se cuentan los pensionados, sin establecerse incompatibilidad alguna con el beneficio que contempla el artículo 88º del D.L. Nº3.500, de 1980, para el cónyuge sobreviniente, los hijos o los padres del afiliados a ese Sistema que fallezca.
Por lo anterior, concluye que en el caso propuesto corresponderá la concesión de ambos beneficios.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que concuerda con lo informado por su Fiscalía, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4º del D.F.L. Nº90, de 1978, el pensionado fallecido será causante de asignación por muerte. Por ello, las personas que acrediten haber efectuado los gastos funerarios del causante, serán sus beneficiarios en los términos señalados por el artículo 6º del citado cuerpo legal.
Por su parte, el causante dada su condición de afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones dará lugar al beneficio que establece el artículo 88 del D.L. Nº3.500, de 1980, en forma independiente, por no existir incompatibilidad entre ambas prestaciones.