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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4242-1986

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Fecha: 12 de mayo de 1986

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: ADMINISTRADOR DEL PARQUE METROPOLITANO DE SANTIAGO, BIENESTAR

Fuentes: D.S Nº 34, de 1983, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ud. ha solicitado un pronunciamiento de esta Superintendencia acerca de la procedencia de que el Servicio de Bienestar del Parque Metropolitano de Santiago otorgue ayuda especial, conforme al art. 27 letra f) del Reglamento de dicho Servicio, a un afiliado quien se encuentra en un gran estado de necesidad a causa de los gatos que le ocasiona la grave enfermedad que le afecta. Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 26 del D.S. Nº 34, de 1983 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que ese Servicio de Bienestar puede otorgar, en la medida que sus recursos lo permitan, ayudas de carácter médico, entre las cuales se contemplan las por medicamentos.
De lo anterior se desprende que la cobertura por las contingencias de salud está comprendida en dicha norma reglamentaria.
Sin embargo, siendo esa la situación normal, en casos excepcionales podría otorgarse a un afiliado las ayudas especiales a que se refiere la letra f) del artículo 27 del aludido Reglamento.
En efecto, tal precepto establece que el Servicio de Bienestar "...podrá conceder ayudas especiales al afiliado, previo informe de la Asistente Social del Servicio, en caso de incendios, sismos, y otros calificados de extrema necesidad, que le causen perjuicios" el inciso segundo de la norma agrega que "El monto de estas ayudas será determinado anualmente en conformidad a las disponibilidades presupuestarias.
Ahora bien, como la expresión "otros (casos) calificados de extrema necesidad, que le causen perjuicios" que emplea el citado precepto es amplia, genérica y no distingue, comprende la situación de la especie.
Con todo, la "ayuda especial" que se otorgue al interesado deberá tener un carácter complementario de la concedida por concepto de atención médica, de manera que entre ambas no se exceda el costo total de dicha atención, incluidos sus distintos rubros, a fin que son se produzca una doble cobertura ni se exceda el monto de los gastos.
Finalmente y teniendo en consideración que las ayudas especiales de que se trata proceden solamente en casos calificados, para determinar si corresponde aplicar la mencionada doctrina a otras situaciones que se estimen similares a la presente, será necesario analizarlas a fin de establecer si las particulares que tengan la justifican