Dictamen 4113-1986
Se ha dirigido a esta Superintendencia la Compañía de Seguros, reclamando en contra de lo dictaminado por el Instituto de Seguridad del Trabajo, mediante Resolución Nº 04, de 23 de enero de 1985, que no reconoció el carácter de accidente del trabajo en el trayecto al hecho que causó la muerte de la persona que se señala ocurrido el 25 de abril de 1984, a la altura del Kilómetro 39 de la RUT Nº 68 que une las ciudades de Valparaíso y Santiago.
Señala la mencionada Compañía que la víctima se encontraba afiliada a la AFP cuyos seguros por invalidez o fallecimiento han sido contratados en esa aseguradora.
Hace presente, además, que los hechos del caso son los siguientes:
El causante había concurrido especialmente desde Santiago, en el desempeño de sus funciones y habituales como encargado de Adquisiciones y Comercialización de la Empresa, a una reunión almuerzo en el Club Naval de Valparaíso;
1.2.- La reunión a que se alude en el numerando anterior terminó a las 17,30 horas, en tanto que el accidente se produjo aproximadamente a las 20,15 horas, según da cuenta el Parte Policial Nº 115 de Carabineros de Chile, Tenencia Curacaví, de 25 de abril de 1984, el que además señala que el siniestro se debió, "al parecer", al hecho que la víctima no observaba una velocidad razonable y prudente y a que se le cruzó un caballar en la vía, y
1.3.- El resultado de la alcoholemia practicado a la víctima estableció una concentración de 1.10 gramos por mil, lo que indujo al instituto de Seguridad del Trabajo, a estimar que el trayecto se interrumpió y, aún más, que el hecho determinante del accidente fue, la ebriedad, la que no tuvo relación alguna con el vínculo contractual laboral de la víctima.
Agrega la Compañía de Seguros que, en la aludida reunión almuerzo se ingirió alcohol, según consta de la declaración que acompaña, suscrita por dos empleados de la mencionada empresa y que, es un hecho científicamente comprobado que el alcohol permanece en el torrente sanguíneo aproximadamente 8 horas, lo que explica la circunstancia que se haya constatado su existencia en el cuerpo de la víctima varias horas después.
Asimismo, la recurrente señala que el estado de ebriedad no constituye para el ente administrador del Seguro de la Ley Nº 61.744 un eximente de responsabilidad, toda vez que los dos únicos casos que este cuerpo legal contempla como tales son la fuerza mayor extraña al trabajo y el accidente intencional, quedando, por tanto, amparados por dicha Ley los accidentes producidos de la culpa de la propia víctima, en cualquier de sus grados, incluso la "negligencia inexcusable".
En mérito de lo anterior, la Compañía de Seguros solicita que se declare que en la especie procede otorgar las prestaciones contempladas en la Ley Nº 16.744.
Requerido informe al Instituto de Seguridad del Trabajo, manifestó que el contrato de trabajo del siniestrado fue extendido en Valparaíso y en el mismo se consignó que éste prestaría servicios como Gerente de Ventas de la Sección Venta e Importaciones de la aludida empresa, ubicada en calle xx de Valparaíso.
Habida consideración que a la fecha del accidente la víctima tenía su domicilio en calle que se indica el instituto estimó pertinente analizar el caso planteado la luz del concepto de accidente del trabajo en el trayecto, contenido en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744.
Al respecto, señala que para que exista accidente de trayecto en los referidos términos es requisito que el recorrido sea racionalmente directo y no interrumpido entre el lugar de trabajo y la habitación de la víctima, lo que, a su juicio, no ocurrió en este caso, atendidas las siguientes consideraciones.
Agrega que de las declaraciones del representante de la Empresa Empleadora se desprende que en la reunión almuerzo celebrada en el Club Naval de Valparaíso el día 25 de abril de 1984, entre las 14,15 y las 16.00 horas se habría ingerido una cantidad moderada de alcohol.
Conforme a dichas declaraciones, al término del almuerzo la víctima continuó en otras reuniones tanto en el Banco como en las oficinas de la Empresa, lo que se prolongó hasta las 19,00 horas, momento en que emprendió el retorno a Santiago.
De esta forma, expresa el instituto se evidencia una contradicción entre los hechos mencionados y el resultado de la alcoholemia practicada casi 20 horas después que la víctima bebió licor, que arrojó la alta concentración de alcohol en la sangre de 1.10 gramos por mil.
Lo anterior expresa, lleva a concluir que la víctima necesariamente interrumpió su trayecto para continuar debiendo, puesto que la cantidad total de alcohol consumida en el almuerzo entre tres comensales fue una botella de vino entre los tres y un whisky cada uno no pudo tener como resultado el alto índice detectado.
La circunstancia anotada precedentemente, más los medios de prueba fehacientes que ha tenido a la vista, como ser: Protocolo de Autopsia, Parte Policial, Informe de Alcoholemia, declaración del representante de la empresa, hace concluir aludido Instituto que este suceso no tuvo el carácter de accidente del trabajo en el trayecto.
Finalmente, el Instituto señala que descartó la posibilidad de que el accidente fuera "a causa o con ocasión del trabajo", dadas las circunstancias en que ocurrió, de manera que no estimó pertinente analizar esta alternativa.
Por todo lo expuesto, el Instituto de Seguridad del Trabajo solicita que esta Superintendencia confirme lo obrado mediante Resolución Nº 004, de 23 de enero de 1985.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar que el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744 establece que: "Son también accidentes del trabajo los ocurrido en el trayecto directo de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo".
Conforme a lo señalado reiteradamente por la jurisprudencia administrativa emanada de este Organismo la expresión "directo" significa que el recorrido debe ser racional y no interrumpido.
Pues bien, en la especie n se ha discutido si el trayecto que llevaba la víctima era o no racional, puesto que, como ha quedado demostrado el siniestrado regresaba a Santiago precisamente por la ruta más idónea. Al respecto, debe tenerse en consideración que, según lo informado por el propio Instituto, el trabajador inició su trayecto de regreso a Santiago, desde las oficinas de su empleadora, ubicadas en Viña del Mar, aproximadamente a las 19:00 horas del 25 de abril de 1984.
Por lo expuesto, la materia controvertida es la eventual interrupción del recorrido respecto de los cual el Organismo Administrador presume que la víctima interrumpió el trayecto para continuar debiendo no obstante, entre los antecedentes acompañados no existe ningún elemento de convicción que permita arribar a tal conclusión.
Por lo tanto, no estando probado de manera precisa y concluyente que el siniestro interrumpió su ruta y más aún, si de los propios elementos de convicción aportados por el Organismo Administrador resulta que el trabajador emprendió el regreso a Santiago a las 19:00 horas, en tanto que el accidente ocurrió aproximadamente a las 20:00 horas del mismo día a la altura del kilómetro 39 de la Ruta Nº 68, resulta dable presumir que el trayecto seguido por el efecto no se interrumpió en la carretera.
La situación mencionada precedentemente, permite concluir a esta Superintendencia que el accidente que causó la muerte de la persona que se indica, ocurrido el día 25 de abril de 1984, a las 20:00 horas aproximadamente, a la altura del kilómetro 39 de la Ruta Nº 68, es un accidente de trayecto.
En consencuencia, corresponde al Instituto de Seguridad del Trabajo otorgar, en este caso, las prestaciones establecidas en la Ley Nº 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 6.174 | Ley 6.174 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |