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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3655-1986

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Fecha: 16 de abril de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: Ley Nº 16.744


Se ha dirigido a esta Superintendencia el Empleador , apelando de la Resolución Nº 3.063, de 13 de agosto de 1985, de la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº 16.744 que, a su vez, confirmó la Resolución Nº 990, de 6 de diciembre de 1983, de la Compin y que determinó que el recurrente perdió un 27.5% de su capacidad de trabajo por neumoconiosis de minero del carbón, sin insuficiencia respiratoria y T.B.C. residual.

Por su parte, el propio interesado también ha recurrido a este Organismo Fiscalizador, solicitando se le conceda el beneficio de indemnización a que tendría derecho en virtud de tales resoluciones haciendo presente la dilación que ha tenido el trámite correspondiente y requiriendo una pronta solución, atendida la grave situación económica por la que atraviesa.


Sometidos los antecedentes al estudio del Departamento Médico de esta Superintendencia, se ha establecido que el fundamento de la apelación interpuesta por el Empleador consiste en que el recurrente sólo habría estado expuesto al riesgo del polvo durante un año, al desempeñarse para esa empresa.


Sin embargo, del resto de la documentación acompañada, aparece que el trabajador habría laborado en el interior de las minas de carbón durante 28 años, 15 de los cuales lo hizo como contratista y el resto como planchero. A ello se agrega que posteriormente se desempeñó, durante dos años, en cerámica, como descargador de carros en un ambiente contaminado de polvo.


Revisadas las radiografías de torax del paciente, el aludido Departamento expresa que se advierte una imagen de tuberculosis residual del vértice pulmonar izquierdo y subclavicular de fibrosis irradiada hacia el hilio izquierdo. En la mitad inferior de ambos campos pulmonares, especialmente a derecha, es posible observar micro-nodulación de la categoría p/l de la clasificación internacional.


Además se observa, especialmente en mitad inferior derecha y tercio inferior izquierdo, opacidades finas, irregularidades de la categorías/l de la clasificación O.I.T.


Se informa, asimismo, que la espirometría es normal.


Lo anterior, permite concluir al Departamento Médico que lo resuelto por la Comisión Médica de Reclamos, se ajusta al cuadro clínico que exhibe el paciente y, por tanto, lo dictaminado en su caso es correcto.


En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que se rechaza la apelación interpuesta por el Empleador en contra de la Resolución Nº 3.063, de 13 de agosto de 1985, de la Comisión Médica de Reclamos, en el caso de que se trata, confirmando lo dictaminado tanto en cuanto al grado de incapacidad que lo afecta, como el diagnóstico formulado.

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Ley 16.744Ley 16.744