Dictamen 3651-1986
Mediante el Oficio citado en los antecedentes el Empleador se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento en cuanto a si las situaciones hipotéticas que menciona pueden o no ser consideradas como accidentes del trabajo, en los términos descritos en el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, o bien se encuadran dentro de los denominados "Accidentes de trayecto" en el trabajo a que se refiere el inciso segundo de la misma disposición legal.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar que atendido el carácter eminentemente casuístico de la materia que se consulta, no resulta posible ni conveniente emitir un pronunciamiento general sobre este aspecto.
En relación con el alcance que esa Institución hace al Oficio Nº 1.928, de 1972, de este Organismo Fiscalizador, el Superintendente infrascrito debe manifestar que el mismo no tiene relación con el problema planteado.
Sin perjuicio de lo anterior, es útil además tener presente que el artículo 77º de la Ley Nº 16.744, ya citado, contempla un procedimiento tendiente a impugnar, mediante los recursos que establece, entre otras, las resoluciones de los organismos administradores relativos a calificación de siniestros. De este modo, podrán solucionarse los eventuales conflictos que esa Entidad advierte.
Título | Detalle |
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Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |