Dictamen 3648-1986
Esta Superintendencia manifiesta que, ese Servicio informó, entre otros aspectos, lo siguiente:
"Pues bien, en la situación específica de que se trata, del examen practicado a la documentación adjunta aparece que el trabajador falleció con fecha 15 de diciembre de 1980 mientras trabajaba para el contratista en la instalación de aparatos telefónicos en el lugar del siniestro.
En la especie, el accidente descrito por la recurrente se produjo a causa del trabajo, pues su origen inmediato y directo fue el trabajo, en términos que se enmarcan en las labores que desempeñaba el trabajador, en el lugar y en las horas en que debía ejecutarlas.
De este modo, esta Dirección General estima que en el caso específico de que se trata, se han dado los elementos que permiten calificar como accidente del trabajo el siniestro ocurrido y que, por lo tanto, la cónyuge sobreviviente tiene derecho a obtener pensión de viudez en los términos dispuestos por el artículo 44 de la Ley Nº 16.744.".
Ahora bien, de lo dicho por ese Servicio se desprendía que se había acreditado la existencia del accidente del trabajo y, por ende, la relación laboral, lo que indujo a este Organismo a emitir el Dictamen Nº 3355 de 1983.
No obstante, en atención a lo informado ulteriormente por esa Institución Previsional, debe concluirse que no habiéndose acreditado la existencia de la relación laboral no puede calificarse el accidente como del trabajo y tampoco resulta posible otorgar la pensión de viudez aludida.
Por lo mismo, no procede aplicar la norma sobre solidaridad en el pago de las cotizaciones, porque ella supone la existencia de aquella relación de trabajo.
Con todo, y aún cuando ese Servicio ha indicado que agotó las gestiones para acreditar dicha relación, deberá efectuar todas aquellas diligencias tendientes a verificar tal hecho, incluyendo visitas inspectivas, declaración de testigos, etc. y solicitando a la viuda los antecedentes que ésta pudiere aportar.
De esta manera, si se logra comprobar tal relación laboral, deberá precisar el monto de las remuneraciones y, en este caso, otorgar los beneficios correspondientes y, si procediere, hacer efectiva la responsabilidad solidaria del dueño del establecimiento donde se ejecutó la labor que habría originado el accidente, en el pago de las respectivas cotizaciones.
Título | Detalle |
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Artículo 44 | Ley 16.744, artículo 44 |