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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3647-1986

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Fecha: 16 de abril de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SEGURO SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 16.744


Un recurrente señala que la Mutualidad le otorgó una indemnización por la incapacidad que le afectaba, equivalente a un 27,5%, según consta de la resolución Nº 24, de 23 de febrero de 1983 de la COMPIN. Agrega que posteriormente, su enfermedad se agravó, siendo su invalidez por la misma COMPIN la que, mediante Resolución Nº 219, de 30 de noviembre de 1983 determinó que su pérdida de capacidad de ganancia alcanzaba a 80%, con diagnóstico de "asma bronquial ocupacional por sensibilización a la harina de trigo.".

Agrega el recurrente que dicho Organismo Administrador se niega a otorgarle la pensión a que tiene derecho, argumentando que su empleador no habría efectuado las cotizaciones correspondientes.

Cabe hacer presente, asimismo que de los antecedentes acompañados por el interesado se desprende que éste solicitó el pa go de dicha pensión al Servicio de Seguro Social, la que le fue rechazada por Resolución Nº 3.225 de 2 de agosto de 1985, por estimar aquella institución que correspondía a la Mutualidad el pago de dicho beneficio, atendido que se trata de una revisión por agravación de la misma enfermedad que el ocasionó el 27,5% de incapacidad y que determinó el pago de la respectiva indemnización.

Requerida la Mutualidad, informó "que la empleadora dueña de panadería, en un juicio sobre cobro de imposiciones, obtuvo sentencia favorable, sobre la base que nunca estuvo adherida a esta Mutualidad, toda vez que la persona que firmó la solicitud respectiva carecía de personería.".

Como consecuencia de lo anterior, señala la Entidad informante, corresponde que el Servicio de Seguro Social pague la referida pensión razón por la cual solicitará el reembolso de la indemnización pagada al siniestrado.

Teniendo presente lo expuesto y de acuerdo al mérito de la sentencia de 4 de julio de 1984, del Juzgado de Letras en la cual consta que la empleadora efectivamente efectuó, las cotizaciones de la Ley Nº 16.744 en el dicho Servicio y que dicha resolución judicial se pronunció sobre el carácter de adherente a la Mutualidad de la empresa en que prestaba servicios el recurrente, resolviendo que la misma no tenía esa calidad, corresponde que la pensión a que tiene derecho el recurrente le sea constituída por ese Servicio.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744