Dictamen 3619-1986
Esta Superintendencia cumple con manifestar que de acuerdo con su reiterada jurisprudencia, el derecho a solicitar la asignación familiar no es prescriptible.
Distinta es la situación del pago de las sumas periódicas en que se traduce el ejercicio de este derecho, las cuales, a falta de norma especial, prescriben de acuerdo a las reglas generales que fija el Código Civil en materia de prescripción de acciones y derechos.
Por ello, sólo si se reclaman prestaciones que se han devengado con una antelación de cinco años o más, opera, de acuerdo al artículo 2.414 del Código Civil, la extinción de la obligación de pagarlas.
Por tanto, en la especie procede reconocer las asignaciones familiares que ha solicitado el recurrente en el entendido que sus causantes cumplen con los requisitos generales exigidos por el D.F.L. Nº 150, al efecto.