Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3097-1986

.

Fecha: 24 de marzo de 1986

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: MINISTRO DE JUSTICIA

Fuentes: Código Civil; Ley Nº 16.781; D.S. Nº 987, de 1968, del Ministerio de Salud; D.S. Nº 110, de 1979, del Ministerio de Justicia; D.S. Nº 610, de 1984, del Ministerio de Justicia; Ley Nº 18.469


En relación con los antecedentes de petición de personalidad jurídica de la Corporación de que se trata, este Organismo cumple con manifestar que la Corporación en referencia reviste las características de un Servicio de Bienestar propiamente tal, puesto que agrupa a trabajadores y de una Entidad determinada tiene por finalidad otorgar prestaciones adicionales o complementarias a las que otorga el régimen general como consecuencia de las condiciones contractuales de trabajo, según se desprende de sus Estatutos, los que se han adecuado al Estatuto Tipo para esta clase de Servicios, aprobado por el D.S. Nº 610, de esa Secretaría de Estado, de 1984.
Precisado lo anterior, debe hacerse presente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 97º y siguientes del D.S. Nº 987, de 1968, del Ministerio de Salud Pública, que el respectivo Servicio de Salud, como continuador del Servicio Médico Nacional de Empleados, debe autorizar la instalación de servicios, departamentos, oficinas y regímenes particulares de bienestar que se organicen para conceder, directa o indirectamente, atención médica a los empleados.
Por lo tanto, como éste es el caso de la Corporación solicitante, el correspondiente Servicio de Salud deberá pronunciarse, en su oportunidad, al respecto.
Ahora bien, en lo que atañe al contenido de los Estatutos, cabe observar:
a) En el artículo 35º número 8 deberá incorporarse, entre las atribuciones y deberes del Directorio, la de resolver las solicitudes de renuncias, ya que el artículo 11º número 2 de los mismos establece que la calidad de socio se pierde entre otras causales, por renuncia escrita presentada al directorio;
b) Conforme al principio de la automaticidad de las prestaciones para los beneficios de orden médico, éstos deben exceptuarse del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 50º. Por tanto, debe modificarse en tal sentido dicho precepto, y
c) Por último, procede reemplazar la frase final del último párrafo del artículo 49 bis A, que expresa "...destinados a complementar el sistema de asistencia médica establecido en la Ley Nº 16.781", por la siguiente:"... conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 18.469 y en el artículo 102º del D.S. Nº 987, de 1968, del Ministerio de Salud Pública". Ello, por cuanto el sistema de atención médica contemplado en la Ley Nº 16.781 fue reemplazado por aquél contenido en la Ley Nº 18.469, que creó un nuevo régimen de prestaciones de salud

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 16.781Ley 16.781