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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2793-1986

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Fecha: 12 de marzo de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN MEDICA DE RECLAMOS DE LA LEY Nº 16.744

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 4106, de 1984 de la Superintendencia de Seguridad Social


La Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción ha solicitado se deje sin efecto resolución de la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº 16.744, que dictaminó que el accidente de un trabajador era accidente del trabajo.

Sobre el particular, en lo que concierne a la competencia de la Comisión Médica de Reclamos, debe precisarse que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 77º de la Ley Nº 16.744, ella alcanza sólo a cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden estrictamente médico, de modo tal que no se encuentra en la esfera de sus atribuciones la facultad de entrar a calificar jurídicamente un siniestro para concederle o negarle la calidad de accidente laboral.

De esta manera, la Comisión Médica de Reclamos ha emitido un pronunciamiento excediendo los límites de las atribuciones que legalmente le corresponden y, por tanto, la Resolución que se impugna es nula, debiendo dejarse sin efecto.

En cuanto a la calificación del accidente y conforme a las facultades que confiere la Ley Nº 16.744, esta Superintendencia debe pronunciarse acerca del eventual carácter profesional del siniestro sufrido por el trabajador.

Desde luego, debe descartarse la asimilación de los hechos a la figura contemplada en el inciso primero del artículo 5º de la Ley mencionada, esto es, el siniestro producido "a causa" o "con ocasión" del trabajo, circunscribiendo el análisis a lo dispuesto en el inciso segundo de dicha norma, es decir, al denominado accidente del trabajo en el trayecto.

Tal inciso preceptúa que son también accidentes del trabajo aquellos ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Es un hecho no discutido por la recurrente que el trabajador se dirigía desde su habitación al lugar de trabajo, constando, además, de los antecedentes aportados que el día del accidente, sábado, la víctima debía desarrollar trabajos extraordinarios desde las 8,30 AM a 16,30 PM.

Son elementos del concepto de accidente del trabajo en el trayecto que la ruta empleada entre la habitación y el lugar del trabajo, o viceversa, sea directa y no interrumpida.

Pues bien, teniendo presente que el domicilio del trabajador quedaba en el sector Las Rejas y el lugar de su trabajo en el edificio Torre Santa María, y que el accidente se produjo en la Avenida Santa María, no hay duda que el recorrido empleado era el más racional para acceder al lugar del trabajo y que el mismo no se interrumpió, sino, naturalmente, sólo como consecuencia de los hechos.

Hasta aquí el análisis del caso lleva a concluir que el accidente es susceptible de ser calificado como de trayecto. Sin embargo, la circunstancia de que el siniestrado, antes del impacto, sufrió una pérdida de conciencia determinó que la Mutual considerara que se trataba de un siniestro común y, por ende, no amparado por la cobertura del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Al respecto, esta Superintendencia cumple con señalar que el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744 no requiere otra condición que el recorrido o ruta entre la habitación y el lugar del trabajo sea directo y no interrumpido, exigencias que se dan en el caso en comento.

A mayor abundamiento, la pérdida de conciencia que sufrió el afectado en nada obsta a la calificación del siniestro como laboral, ya que los traumatismos que se le produjeron son consecuencia directa y precisa del accidente y no, ciertamente, del compromiso de conciencia previo a que se ha aludido.

Por las razones expuestas, esta Superintendencia declara que el siniestro tiene el carácter de un accidente del trabajo en el trayecto, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, debiendo la Mutual de Seguridad en cuestión otorgar al interesado las prestaciones de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales a que haya lugar, sin perjuicio de evaluar la eventual incapacidad que, como consecuencia de este hecho, pueda afectar a la víctima ciñiéndose al procedimiento fijado al efecto.

La resolución que se adopte deberá comunicarse al interesado, haciéndole presente que en caso de estimarlo conveniente, podrá hacer uso de los recursos de reclamación y/o apelación contemplados en el artículo 77º de la Ley Nº 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77