Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 43; 12428, de 1985, de la Superintendencia de Seguridad Social
Esta Superintendencia cumple con señalar que el procedimiento de cálculo previsto en el artículo 26 de la Ley Nº 16.744 es el que corresponde aplicar a la situación en examen el que no obstante estar establecido en relación con las pensiones resulta aplicable a las indemnizaciones, según la reiterada jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los Oficios Nºs 3.267, 24, 1.974, y 11 de 1974, 1975, 1977 y 1978, respectivamente.
De esta manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 26, ya citado, para los efectos del cálculo de la indemnización se entiende por sueldo base mensual el promedio de las remuneraciones o rentas sujetas a cotización excluídos los subsidios, percibidas por el afiliado en los últimos seis meses anteriores al accidente o diagnóstico médico en caso de enfermedad profesional.
Respecto de la fecha del diagnóstico, cabe señalar que ella corresponde a la de la propia Resolución o a la que en esta misma se indique expresamente.
En el caso en examen, según la Resolución pertinente la época en que el trabajador contrajo la enfermedad profesional de que se trata, corresponde a aquella en que se desempeñó en la Empresa ocurrente.
Por lo mismo, para calcular la indemnización a que tiene derecho el interesado por la pérdida de capacidad de ganancia que le afecta, derivada de su afección profesional deberá tomarse como sueldo base el promedio de las remuneraciones o rentas sujetas a cotización, percibidas por éste, en los últimos seis meses anteriores al término de su relación laboral con esa empresa.