Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 3, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Se concuerda con lo resuelto por la Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº 16.744 toda vez que no existen elementos suficientes que permitan concluir que el accidente acontecido al ocurrente constituyó un accidente del trabajo de trayecto, en los términos que establece el artículo 7º del D.S. Nº 101, de 1968, del M. del T. y P.S.
Por otra parte, este Organismo debe señalar que la decisión adoptada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Oriente en orden a rechazar la licencia médica extendida por el lapso que media entre el 27 de marzo y el 30 de abril de 1985, se ciñó estrictamente a las normas que rigen la materia.
En efecto, la licencia en análisis fue emitida el 6 de mayo de 1985 y recepcionada el día 9 del mismo mes, esto es, absolutamente vencido el plazo de entrega que dispone al efecto el artículo 11º del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, e, incluso, fuera del período de vigencia de la misma, de modo que no corresponde la autorización de ésta.