Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 1393, del 1984, de la Superintendencia de Seguridad Social
El inciso primero del artículo 53º de la Ley Nº 16.744 dispone que "el pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla con la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas legales pertinentes dejando de percibir la pensión de que disfrutaba".
No obstante, esta Superintendencia ha señalado entre otros, por Oficio Ordinario Nº 1.393, de 1984, que la situación de aquellas personas que siendo pensionadas de un determinado régimen previsional continúan trabajando y sufren en tales circunstancias un siniestro laboral accidente o enfermedad - no se encuentra regulada por la citada norma de modo que al existir impedimento legal resulta procedente que le otorguen las prestaciones de la Ley Nº 16.744, incluso las pensiones si correspondiere.
La conclusión anterior se fundamenta, además, en el hecho que aquel individuo que continúa trabajando después de haberse pensionado por vejez está expuesto a los mismos riesgos laborales que el resto de los trabajadores y se efectúan por él las cotizaciones respectivas, razón por la cual es menester que tenga una protección en el caso que ellos se concreten, protección que por lo demás está financiada con los aportes que de acuerdo al artículo 15º de la Ley Nº 16.744 ha debido enterar el empleador. Tal criterio será aplicable, evidentemente, si se acredita que el siniestro laboral ocurrió durante el desempeño laboral posterior a la obtención de la pensión de vejez, vale decir, que se trata de la concreción de un riesgo profesional al que se estuvo expuesto en dicho trabajo.
Pues bien, en la especie, aún cuando el interesado continuó trabajando con posterioridad a la obtención de su pensión de vejez, resulta necesario determinar la época en que contrajo la enfermedad profesional que motivó su declaración de invalidez.
Especial relevancia tiene la precisión anterior, dado que la cobertura del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales sólo alcanza, salvo determinadas excepciones, a los trabajadores por cuenta ajena.
En mérito de lo anterior, esta Superintendencia dispuso que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez precisara la fecha en que el interesado contrajo la patología profesional que lo afecta.
En respuesta al requerimiento, la COMPIN aludida resolvió en definitiva que la silicosis que exhibe el ocurrente debe considerarse como existente a contar del 1º de septiembre de 1982.
En consecuencia, teniendo presente lo expuesto y atendido que, conforme a los antecedentes tenidos a la vista el interesado dejó de prestar servicios el 6 de septiembre de 1981, no resulta procedente en su caso, otorgarle la pensión de invalidez que solicita puesto que, como se ha dicho, la cobertura de la Ley Nº 16.744 sólo procede respecto de los trabajadores por cuenta ajena, salvo las excepciones correspondientes, en cuya situación no se encuentra el recurrente.