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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 481-1986

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Fecha: 10 de junio de 1986

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: MINISTRO DE JUSTICIA

Fuentes: Ley Nº 16.395; D.S. Nº 110, de 1979, del Ministerio de Justica; D.S. Nº 987, de 1968, del Ministerio de Salud


El Ministerio de Justicia ha remitido a esta Superintendencia los antecedentes relativos a la solicitud de concesión de Personalidad Jurídica de la entidad denominada "Servicio de Bienestar del Personal del Departamento de Educación Municipal de Florida" a objeto que informe en lo pertinente.
Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que de los antecedentes remitidos no resulta claro si el mencionado Departamento de Educación constituye una dependencia de la Municipalidad de Florida o si es una Corporación autónoma.
Al respecto, es preciso tener en consideración que las Municipalidades sólo pueden establecer Servicios de Binestar mediante la dictación de una Ley, según lo ha manifestado reiteradamente la Contraloría General de la República.
Con todo, de análisis de dichos antecedentes puede concluirse que la Entidad de que se trata reviste más bien las características de una Sociedad de Socorros Mutuos, puesto que si bien sus estatutos están redactados en términos similares a los de un Servicio de Bienestar y establecen los mismos beneficios que aquellos, particularmente en los de carácter médico, que tiene por objeto complementar los del régimen general, no es menos cierto que la entidad empleadora no tendrá participación alguna en la Corporación ni tampoco efectuará aportes. De esta manera, puede sostenerse que el mencionado "Servicio de Bienestar" es una Sociedad de Socorros Mutuos, vale decir, una sociedad de personas que en este caso prestan servicios para un mismo empleador que tiene por objeto la creación de un fondo común con la finalidad de auxiliarse mutuamente, mediante el otorgamiento de prestaciones económicas y médicas, ante la ocurrencia de ciertas contingencias individuales generadoras de estados de necesidad de más urgente cobertura.
En efecto, de acuerdo al artículo 2 de los Estatutos, la Corporación proporcionará a sus socios y cargas de familia, asistencia médica, económica, social y cultural, de acuerdo con la capacidad de sus recursos. Por su parte, el artículo 49 señala que los beneficios serán de carácter médico, ayudas económicas, préstamos y otros. A su vez, el artículo 50 enumera los beneficios médicos a otorgar, que son los mismos que se contemplan en los estatutos de los Servicios de Bienestar, en la Ley Nº 16.781 y en la nueva Ley de Salud Nº 18.469.
Conforme al artículo 49 de los Estatutos, la entidad se financiará básicamente con las cuotas ordinarias, extraordinarias y de incorporación de los socios. Se establece, además, que contribuirán a dicho financiamiento los intereses de los préstamos y de las deudas morosas del afiliado canceladas con fondos del Servicio a las Instituciones o casas comerciales en convenio. Sobre este particular, cabe hacer presente que esta Superintendencia señaló mediante Circular Nº808 que los Servicios de Bienestar del sector público en ningún caso deben utilizar sus propios recursos para integrar las deudas insolutas de sus afiliados para con las casas comerciales. Dicha doctrina basada en la conveniencia de evitar que los recursos de la respectiva entidad, que deben estar disponibles para el otorgamiento de las prestaciones, especialmente las de orden médico, resulta aplicable por la misma razón en el caso de este sociedad de socorros mutuos, de manera que debería modificar la referida disposición de sus Estatutos.
Además, debería modificarse el artículo 8, exceptuando del requisito de espera para tener derecho a los beneficios, a las prestaciones de carácter médico y de esta manera dar aplicación al principio de seguridad social de la automaticidad de las prestaciones médicas.
La norma del artículo 12, en lo relativo al reembolso de las sumas percibidas indebidamente con el recargo del interés que se señala, debe adecuarse en este último aspecto a las normas de la Ley Nº 18.018. Asimismo, el precepto del artículo 53 debe adecuarse a dicha Ley en cuanto a la facultad del Consejo de Administración para fijar los intereses de los préstamos.
En el artículo 22 letra b) deberá precisar si la condena por la justicia a que se refiere es por crimen, simple o delito o falta. En esta misma disposición, deberá modificarse la frase "ni tener proceso pendiente ante los Tribunales del Crimen", indicando cuál es la situación procesal del afectado que le impediría ser elegido Director.
En el artículo 51 letra c) deberá aclararse que la ayuda por fallecimiento es para afrontar los gastos funerarios que haya afrontado cualquiera de los beneficiarios.
Se estima inconveniente la facultad otorgada al Jefe Ejecutivo de la Corporación para aumentar, en los casos que él estime calificados, el monto del préstamo médico, debiendo radicarse dicha atribución en el Consejo de Administración.
Finalmente, este Organismo estima que debería hacerse una revisión total de los Estatutos a fin de corregir los errores formales que contiene y sustituir algunos vocablos mal empleados como por ejemplo "Asociación" cuando se quiere hacer referencia a la Corporación de que se trata. Asimismo, se advierte la conveniencia de modificar la denominación de la entidad, sustituyendo la expresión "Servicio de Bienestar", toda vez que, como se ha indicado tiene el carácter de una sociedad mutual.
Lo expuesto, es sin perjuicio de lo que pueda informar el Consejo de Defensa del Estado sobre los mencionados Estatutos

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 18.018ley 18.018
Ley 16.781Ley 16.781