Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8501-1985

.

Fecha: 24 de julio de 1985

Tema: CCAF

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: Ley Nº 18.196; D.F.L. Nº 338, de 1960; Ley Nº 18.418; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 36, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 2.200, de 1978; Ley Nº17.272; Ley Nº 17.694


Al respecto, esta Superintendencia cumple con manifestar lo siguiente en relación a cada uno de los regímenes que administran las C.C.A.F.:

a) PRESTACIONES FAMILIARES.- Las prestaciones Familiares correspondientes tanto a los funcionarios regidos por el D.F.L. Nº338, de 1960, como las de aquellos que se rigen por el D.L. Nº2.200, de 1978, las paga el ente empleador, y las compensa con la Caja de Compensación de Asignación Familiar conforme a lo dispuesto en los artículos 39º del D.F.L. Nº42, de 1978 y 32º del D.F.L. Nº150, de 1982, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Ahora bien, las prestaciones familiares que correspondan a los subsidios por cesantía y por incapacidad laboral del sector privado serán pagadas por la C.C.A.F conjuntamente con el subsidio, conforme a lo dispuesto en el artículo 33º del citado D.F.L.Nº150.

En cambio, las prestaciones familiares de los subsidiados por cesantía y por incapacidad laboral del sector público deben ser pagadas por la entidad empleadora conjuntamente con los subsidios y compensadas con la respectiva C.C.A.F. conforme a los artículos 39º del D.F.L. Nº42 y 32 del D.F.L.Nº150.

b) SUBSIDIO DE CESANTIA.- De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 61º del D.F.L Nº150, el subsidio de cesantía a que tengan derecho los trabajadores regidos por el D.L. Nº2.200, se rige por las normas del Párrafo Primero, del Título II del referido decreto con fuerza de Ley, conforme a las cuales éste debe ser pagado por el ente gestor, en este caso, por la C.C.A.F., con cargo al Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía. El beneficio de que se trata que corresponda a los funcionarios regidos por el D.F.L. Nº338 se rige por las normas contenidas en el Párrafo Segundo del Título II del D.F.L. Nº150, y por las del Título II del D.S. Nº155, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión, las que señalan que su pago debe se efectuado por el mismo servicio, institución u organismo en que se hubiere originado la cesantía, con cargo al ítem excedible del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.

c) SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL.- Los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores afectos al D.L.Nº2.200 se rigen por lo dispuesto en el D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y, por ende, ellos deben ser pagados por la C.C.A.F. a que se encuentran afiliada la empresa con cargo al Fondo para subsidios por incapacidad laboral.

Respecto de tales trabajadores opera la norma contenida en el artículo 4º del D.F.L. Nº36, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en cuya virtud se destina para estos efectos un 1,2% de la cotización de salud, la que en este caso debe ser recaudada por la C.C.A.F. correspondiente.

Cabe destacar, en esta parte, que en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº18.418 la referida cotización será de un 01,6% a contar del 1º de agosto del presente año, en razón que a partir de la misma fecha el pago de los subsidios que correspondan a reposos maternales y permisos por enfermedad del hijo menor de un año de todas las trabajadoras, con las excepciones que indica será de cargo del Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía.

Finalmente, respecto de los trabajadores de la Empresa de que se trata que, en virtud de lo dispuesto por las leyes Nºs. 17.272 y 17.694, se rigen por las normas del D.F.L. Nº338, de 1960, cabe hacer presente que los subsidios por incapacidad laboral se rigen por las normas especiales contenidas en el citado decreto con fuerza de Ley y en el artículo 12º de la Ley Nº18.196.

Por esta razón, la referida empresa no deberá efectuar a la C.C.A.F. la cotización a que se refiere el artículo 4º del citado D.F.L. Nº36, en relación a estos últimos.

d) ASIGNACION POR MUERTE.- Este régimen se rige por las normas contenidas en el D.F.L Nº90, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que no establece distingo respecto de los trabajadores del sector público y privado, por lo que procede que sea la C.C.A.F. la que administre este régimen respecto de todo el personal de la Empresa a que se refiere la consulta.