Dictamen 8421-1985
Esta Superintendencia, cumple con manifestar que el artículo 8º del D.S. Nº91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que el crédito social esta afecto a reajustes e intereses, según proceda, conforme a las normas de la Ley Nº18.010. No obstante, dichos preceptos sólo se aplican a las relaciones existentes entre el otorgante del crédito y el usuario del mismo, esto es, entre la C.C.A.F. y el trabajador afiliado.
En la especie, debe aplicarse el artículo 11º del aludido decreto supremo, que establece que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una C.C.A.F. por un trabajador afiliado debe ser deducido de la remuneración por la empresa afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora y se rige por las mismas normas de pago y cobro que las cotizaciones.
En consecuencia, lo adeudado por una empresa a una C.C.A.F. por retenciones que aquella efectuó a sus trabajadores por concepto de crédito social, debe ser cobrado por esta última conforme a las mismas normas mediante las que se recaudan las cotizaciones que no han sido pagadas oportunamente.
Título | Detalle |
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Ley 18.010 | Ley 18.010 |