Dictamen 8165-1985
A contar del 14 de agosto de 1981, fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 18.018 y de acuerdo con lo dispuesto por su art. 1º Nº 83, rige plenamente en el ámbito previsional la definición de remuneración contenida en el art. 50º del D.L. Nº 2.200, de 1978.
A su vez el inciso segundo del art. 50º, reemplazado por el Nº 25 del art. 1º de la Ley Nº 18.372, establece lo que no constituyen remuneración imponible.
En cuanto a la jurisprudencia judicial a que se alude en la consulta, se debe hacer presente que de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del art. 3º del Código Civil " las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respeto de las causas en que actualmente se pronunciaren." Por ello, por ilustrativo que resulte en casos análogos, no obligan sino a las partes del juicio en que se emitieron
Título | Detalle |
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Ley 18.018 | ley 18.018 |
Artículo 1 | ley 18.372, artículo 1 |