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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6837-1985

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Fecha: 07 de junio de 1985

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


El inciso primero del art. 5° de la Ley N° 16.744, establece que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo.

De lo anterior, procede distinguir si el siniestro puede atribuirse a una causa directa e inmediata relacionada con el que hacer, en cuyo caso se estará en presencia de un infortunio producido "a causa" de ese trabajo, o bien, puede tratarse de una relación causal mediata o indirecta, que deberá ser indubitable, en cuyo evento se estará en presencia de un siniestro producido, con ocasión del desempeño laboral.

En la especie, el acceso, por la naturaleza de sus servicios debía permanecer por largos periodos en el campamento de la Empresa, lugar en que lo sorprendió la muerte, a causa de un alud, cuando se encontraba en el baño de su habitación, aproximadamente 15 minutos antes de comenzar su jornada laboral, por lo que no es posible calificar el siniestro como producido con "ocasión del trabajo" y desde luego no es a causa del trabajo".

Es indiscutible que el acontecimiento de su muerte se ha debido al hecho de habitar en dicho paraje para cumplir con las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo.

Es claro, que el agente que provocó la muerte fue un hecho de la naturaleza, situación típica de fuerza mayor, que en este caso es, además extraña al trabajo y que afectó al afiliado en razón de su necesidad de residir o desempeñar sus labores en el lugar del siniestro, como lo señala el art. 6° de la Ley N° 16.744.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 6Ley 16.744, artículo 6