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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6332-1985

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Fecha: 30 de mayo de 1985

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. 11511, de 1985, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo 29º de la Ley Nº 16.744 dispone que la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tiene derecho a las prestaciones médicas que esa norma señala, las que deben otorgarse en forma gratuita "...hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente.".

De lo expuesto de deduce que la mantención del otorgamiento de tales beneficios esta condicionada por la duración del correspondiente tratamiento médico, de manera que, si es necesario, ellos deberán concederse más allá del término de la relación laboral.

Lo anterior, indica, que por otra parte, que la responsabilidad de los organismos administradores y de las empresas con administración delegada de la Ley Nº 16.744 se extiende hasta la curación completa de la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional o mientras le afecten síntomas de las secuelas de un siniestro laboral, sin que para tal efecto importen las altas parciales que se hayan podido dar.

Por lo mismo, corresponde al organismo administrador al que estaba afiliado el trabajador al momento en que ocurrió el accidente o contrajo la enfermedad otorgarle las aludidas prestaciones hasta lograr su curación o mientras subsistan los síntomas de la secuelas, aún cuando posteriormente haya quedado afiliado a otra de dichas entidades.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29