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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6075-1985

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Fecha: 27 de mayo de 1985

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN MEDICA CENTRAL SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980


Debe señalarse que no existe constancia alguna que se haya procedido a denunciar el accidente ocurrido al afectado, en los términos que indican los artículos 76º de la Ley Nº 16.744 y 741º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Cabe hacer presente que, el tenor de lo dispuesto por el artículo 7º del cuerpo reglamentario citado, la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo a que se refiere el inciso segundo del artículo 5º de la citada Ley Nº 16.744 debe acreditarse ante el respectivo organismo administrador mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes, de lo cual tampoco existe constancia alguna.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5