Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5408-1985

.

Fecha: 08 de mayo de 1985

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUPERINTENDENTE DE A.F.P

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 993, de 1975; D.L. Nº 2.200, de 1978


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134 del D.L. Nº 2.200, de 1978, no se aplican al contrato de Mediería", las normas que regulan el contrato de trabajo: esto es, porque el legislador ha entendido que el contrato de mediería no reúne los requisitos que definen el contrato de trabajo, y en lo fundamental no imponen un vínculo de subordinación y dependencia de una de la partes frente a la otra, más bien se trata de una especie de sociedad.

El artículo 12º del D.L. Nº 993, de 1975, define el contrato de mediería en los siguientes términos "se entenderá por contrato de mediería o aparcería - aquél en que una parte se obliga a aporta el uso de una determinada superficie de terrenos y la otra el trabajo para realizar cultivos determinados, con el objeto de repartirse los frutos o productos que resulten, obligándose, ambas partes, además a aportar los elementos necesarios para la adecuada explotación de los terrenos, a concurrir a los gastos de producción, a realizar en forma conjunta la dirección de la explotación y a participar en los riesgos de la misma..."

Por otra parte, si bien el artículo 16º del citado D.L. Nº 993, señala que los medieros están obligados a imponer en el Servicio de Seguro Social, en las mismas condiciones y con los mismos derechos que los trabajadores agrícolas, es precisamente porque no lo son, y se ha requerido de una norma especial que les permita afiliarse a esa Institución Previsional.

Atendido lo anteriormente expuesto, debe concluir se que no es procedente aplicar a los "medieros" las normas de la Ley Nº 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales", ya que no han sido incorporados a dicho seguro social.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744