Destinatario: MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Fuentes: D.L. Nº 3.500, de 1980; D.L. Nº 2448, de 1979; Ley Nº 10.383; Ley Nº 10.475
En lo que dice relación con la inquietud de orden previsional para que al sector de trabajadores mineros se le reconozcan el derecho a jubilación con 25 años de servicio y a los 55 años de edad como máximo, debo informarles que tal petición es similar a la que constantemente me están exponiendo diversos grupos de trabajadores a lo largo del país. En efecto, cada sector de trabajadores por las características propias de las labores que efectúa, estima tener derecho a un régimen de excepción, de modo que, el acceder a tales anhelos significaría transformar a Chile en un país de pensionados prematuros, carga financiera que sería imposible de sostener y que en último término recaería en los trabajadores que quedaren activos. Este hecho, ha sido reconocido desde hace más de medio siglo, cuando se crearon las cajas de previsión, en que se estableció para el hombre la edad de 65 años como aquella en que la vejez representaba un verdadero estado de necesidad y, por tanto, debiendo ser cubierta por la seguridad social.
Este Gobierno, justamente con el objeto de evitar discriminaciones por sectores de actividad, que siempre conducen a comparaciones subjetivas entre ellos, estableció en el Nuevo Sistema de Pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, la opción para cualquier trabajador que lo requiera, de anticipar la edad para percibir su pensión. Para ello, deberá prever tal evento durante su vida activa, realizando los esfuerzos de ahorro en términos de mayores cotizaciones que sean necesarias para alcanzar la edad deseada de pensión.
Ahora bien, es del caso destacar que cuando el ambiente en que se desempeñe la actividad pudiera provocar una invalidez por la toxicidad del mismo, existe la protección adecuada en la Ley Nº 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales