Dictamen 426-1985
Esta Superintendencia cumple con manifestar que si bien la disposición del art. 25º letra a) Nº16 del D.S. Nº109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, según la cual la "Pérdida total de los dedos anular y meñique debe evaluarse con un 15%, emplea la conjunción copulativa "y", lo que daría a entender que a la pérdida de ambos dedos debería asignársele el 15%, no lo es menos que existen otros elementos de juicio que permiten llegar a la conclusión contraria.
En efecto, estimar que a ambos dedos debe fijársele dicho porcentaje significaría concluir que la pérdida de sólo uno de ellos no tiene fijado el porcentaje en el mencionado Reglamento y que, por lo tanto, se trata de una invalidez no clasificada. Lo anterior, sin embargo, no se concilia con la circunstancia que cada uno de los demás dedos de la mano tiene asignado un porcentaje independiente en dicho decreto y, a mayor abundamiento, que cada uno de ellos es mayor que el 15%. Incluso la pérdida de las falanges de los dedos pulgar, índice y meñique tienen fijado un porcentaje preciso en el mismo artículo 25º letra a) citado.
Por todo lo anterior, esta Superintendencia concuerda con la opinión que tanto la pérdida del dedo anular como la del dedo meñique deben evaluarse en 15%, y en tal caso aplicarse el procedimiento de las invalideces múltiples para determinar la incapacidad física.
Título | Detalle |
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Artículo 25 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 25 |