Dictamen 4123-1985
Sobre el particular, esta institución Fiscalizadora, cumple con manifestar que la mera circunstancia de que se hayan efectuado imposiciones durante 8 años después del accidente del trabajo, por el cual el recurrente goza de una pensión de invalidez absoluta de la Ley Nº 16.744, no habilita por sí sola para generar algún beneficio previsional, el que en todo caso el interesado no aclara cual debería ser; que los decretos leyes que el ocurrente menciona no dicen relación alguna con revalorización de pensiones y finalmente que el hecho de que su pensión no se le empezara a pagar a contar de la fecha del accidente - 28 de julio de 1973 - sino que desde el 28 de julio de 1975, se fundamente en que durante el período comprendido entre ambas fechas permaneció con subsidio por la incapacidad laboral que le produjo dicho siniestro, vale decir, estuvo en goce de ese beneficio durante 104 semanas, que es el máximo que establece la Ley Nº 16.744, conforme a su artículo 31º.
En mérito de lo expuesto esta Institución Fiscalizadora estima atendidas las observaciones formuladas por el recurrente al dictamen Nº 9.844, de 1984.
Base de Datos Jurisprudencia SUSESO
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |