Dictamen 3809-1985
Esta Superintendencia cumple con manifestar que a los préstamos que otorgan los Servicios de Bienestar, en su carácter de operaciones de crédito de dinero, les es aplicable lo dispuesto en la Ley Nº 18.010, publicada el 27 de junio de 1981, que estableció normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º del citado cuerpo legal, las operaciones de crédito de dinero pueden ser reajustables y no reajustables.
Por su parte, el artículo 6º señala que a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras le corresponde determinar el interés corriente, siendo posible distinguir entre operaciones en moneda nacional reajustables y no reajustables o según los plazos a que se hayan pactado tales obligaciones.
En cuanto al interés máximo convencional aplicable a ambos tipos de préstamos, el inciso final del referido artículo 6º establece que no puede estipularse que éste exceda en más de un 50 % al corriente que rija al momento de la convención, ya sea que se pacte a tasa fija o variable.
En consecuencia, los préstamos que otorgan los servicios de bienestar pueden ser reajustables y no reajustables, a menos que su respecto reglamento disponga otra cosa, circunstancia que debe tenerse en presente para fijar la tasa de interés en las operaciones no reajustables, a fin de que el capital no pierda su poder adquisitivo.
Por tal razón, resulta aconsejable tener siempre como referencia el interés corriente que haya fijado la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras para este tipo de operaciones.
En lo que concierne a los préstamos reajustables que otorguen los servicios de bienestar, cabe hacer presente que el artículo 3º de la citada Ley dispone lo siguiente: "Para determinar el monto de las obligaciones reajustables emanadas de una operación de crédito de dinero, el capital originalmente adeudado se ajustará en la misma proporción en que haya variado la unidad de fomento entre el día de la entrega de dinero y el del pago de éste.
En las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional, no puede pactarse otra forma de reajustabilidad que la señalada en el inciso precedente, o las que autorice el Banco del Estado de Chile.".
Por tanto, cada servicio de bienestar, teniendo en consideración lo dispuesto en la citada Ley y en su propio Reglamento fijará el o los tipos de crédito que esté en condiciones de ofrecer a sus afiliados
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Ley 18.010 | Ley 18.010 |