Dictamen 3641-1985
Conforme lo dispuesto en el artículo 79º de la Ley Nº 16.744, las acciones para reclamar de las prestaciones por accidentes del trabajo prescribirán en el lapso de cinco años, contados desde la fecha del accidente. Por ello resulta improcedente evaluar el caso del interesado conforme a esta normativa, como quiera que las prestaciones a que podría tener derecho están prescritas, atendida la fecha del siniestro (30 de mayo de 1969).
No obstante, de acuerdo a lo informado por el Departamento Médico de esta Institución Fiscalizadora y de lo dispuesto en el artículo 33º de la Ley º 10.383, procede se declare la invalidez parcial de origen común del recurrente, y que, en consecuencia, si reúne los demás requisitos legales pertinentes, se le otorgue pensión por el Servicio de Seguro Social.
Título | Detalle |
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Artículo 33 | ley 10.383, artículo 33 |
Artículo 79 | Ley 16.744, artículo 79 |