Fuentes: D.F.L. Nº 91, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 50, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 2.437, de 1978
Cabe señalar que el artículo 14º del D.F.L. Nº 91, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que la Caja de Previsión de la Hípica Nacional administrará, entre otros, el régimen establecido en la Ley Nº 16.744 y concederá a sus afiliados los beneficios que corresponda.
A su vez, el artículo 8º del D.F.L. Nº 50, de 1979, del citado Ministerio, incorporó al seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales contemplado por la Ley Nº 16.744 a los profesionales hípicos independientes y su artículo 9º dispone que serán de su cargo las cotizaciones general básica y adicional diferenciada.
El artículo 4º del D.L. Nº 2.437, de 1978 - disposición que repite el artículo 1º del citado D.F.L. Nº 50 - establece que son profesionales hípicos, los preparadores, los jinetes de caballos de carrera, los herradores y los ayudantes de herradores.
Lo anterior, evidencia que los jinetes de caballos de carrera están afectos a las normas de la Ley Nº 16.744 sobre riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y son de su cargo las correspondientes cotizaciones que señalan las letras a) y b) del artículo 15º de la misma.
Esta Institución de Fiscalización se abstiene de evacuar aquella parte de la consulta que dice relación con la interpretación de los términos del artículo 291º del Código de Carreras, en atención a que esta materia no reviste el carácter de previsional y, además, debido a que el artículo 2º del citado ordenamiento entrega esta facultad al Consejo Superior de la Hípica Nacional.
Lo anterior permite tener por evacuada la consulta formulada por la Asociación recurrente en relación con la aplicación de la Ley Nº 16.744 a los jinetes de caballos de carrera.