Dictamen 3069-1985
Cabe señalar que el artículo 8º Nº 2 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente a la remuneración mensual neta resultante de la establecida en el contrato de trabajo, si el beneficiario no tuvo remuneración ni subsidio durante el mes calendario que antecede a la fecha de la licencia médica correspondiente o si inició su actividad durante el mes anterior.
La situación del recurrente queda comprendida entre aquellas que regula la disposición legal citada, de modo que para determinar el monto del subsidio por incapacidad laboral a que tiene derecho por el lapso en que gozó de licencia médica debe considerarse como base de cálculo la remuneración mensual neta resultante de la establecida en el contrato de trabajo celebrado con la empresa empleadora.
Cabe precisar, en todo caso, que la situación del interesado no difiere de aquella que se analizó y resolvió en el Dictamen Nº 1.118 de 1984, si bien la causa que determinó el no goce de remuneración durante el mes calendario que antecedió a la fecha de la licencia médica correspondiente es distinta en ambos casos.
En mérito de lo expuesto, corresponde que la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, efectúe el cálculo del monto del beneficio de que se trata en la forma indicada y pague al recurrente el subsidio por incapacidad laboral por el lapso que media entre el 14 de enero y el 10 de febrero del presente año.