Dictamen 2410-1985
El artículo 40 del D.S. Nº 202, de 1981, del Ministerio de Salud, cuerpo reglamentario vigente a la época en que se emitió la licencia, señalaba que las licencias médicas que el trabajador entregaba a su empleador una vez transcurrido el término de dos días hábiles contados desde su inicio, podían ser autorizadas siempre que la entrega se hiciera dentro de su período de vigencia y que el retraso hubiere ocurrido por motivos que a juicio del Servicio de Salud constituyeran caso fortuito o fuerza mayor. En la especie la entrega del documento se hizo una vez terminado el reposo, por lo que no procede aplicar el citado artículo 40.
Se declara además que la dolencia de que padece el recurrente y por lo cual se le otorgó a contar del 6 de Marzo de este año una pensión de invalidez no es de origen profesional, por lo que no corresponde aplicar en la especie la Ley Nº 16.744, sino que es de origen común, tal como fuera declarado por la Comisión Médica Regional respectiva.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |