Dictamen 1940-1985
Cabe señalar que mediante Oficios Ordinarios Nºs. 2.633 y 5.459, ambos de 1984, este Organismo Fiscalizador se pronunció acerca de la cotización adicional diferenciada que deben pagar las empresas como la de la especie.
En el último de dichos pronunciamientos se expresó, en síntesis, que el D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, estableció una escala para la aplicación de la cotización adicional diferenciada según la actividad de la empresa o entidad empleadora, agregándose que la clasificación que dicho Reglamento contiene, según se consigna en el mismo, está basada en normas de las Naciones Unidas. Se agregó que tal clasificación de las actividades diferenciadas contenida en ese Decreto Supremo está concebida en base a Divisiones y que la Nº 7 se refiere a Transportes, Almacenaje y Comunicaciones. Finalmente, se expresó que los servicios conexos con el transporte, incluso las Agencias de Turismo, quedan comprendidas dentro de la citada División Nº 7, según las normas de las Naciones Unidas y, por lo tanto, deben pagar la cotización adicional diferenciada establecida para ella, que en la actualidad equivale a un 2,55% de las remuneraciones imponibles.
En consecuencia, dado que la Empresa de que se trata se encuentra en una situación similar a la descrita, puesto que se trata de una Agencia de Viajes o de Turismo, pero que en todo caso proporciona servicios conexos con el transporte, le corresponde pagar la cotización adicional diferenciada del 2.55%.