Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1903-1985

.

Fecha: 26 de febrero de 1985

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 17.163; D.L. Nº 1.548, de 1976; D.F.L. Nº 19, de 1984, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Esta Superintendencia cumple con manifestar que el grupo de trabajadores independientes denominados "pirquineros" afiliados al Servicio de Seguro Social, fue incorporado a las obligaciones y beneficios de la Ley Nº 16.744 sólo a contar del 1º de agosto de 1984, conforme a lo dispuesto por el D.F.L. Nº 19, de ese año, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dictado de acuerdo con lo prescrito en el inciso final del artículo 2º de dicho cuerpo legal y a lo establecido en el D.L. Nº 1.548, de 1976.


Ahora bien, como de los antecedentes de la especie, aparece que la persona de que se trata falleció antes de la entrada en vigencia del citado decreto supremo, cabe concluir que no gozó de la protección de la Ley Nº 16.744, de manera que no procede que se otorgue pensión de supervivencia conforme a sus disposiciones a su cónyuge sobreviviente e hijos.

Cabe señalar, por otra parte, que los pirquineros que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº16.744, esto es, el 1º de mayo de 1968, estaban amparados por pólizas de seguros en la ex-Caja de Accidentes del Trabajo, cuyo continuador legal es el Servicio de Seguro Social- continuaron gozando de los beneficios derivados de esos contratos de seguro, en conformidad con la Ley Nº 17.163, los que se entendieron subsistentes mientras se incorporaba a dichos trabajadores a la protección de la Ley Nº 16.744 y siempre que las pólizas se hubieran mantenido vigentes.

En el caso de que se trata, según lo informado por el Servicio de Seguro Social, el causante no se encontraba amparado por una de dichas pólizas.

Lo anterior, sin embargo, no puede obstar en caso alguno para el otorgamiento al causante o a su cónyuge sobreviviente e hijos de las respectivas prestaciones por causa de invalidez o muerte contempladas en el correspondiente régimen previsional.

No obstante, como en la presente situación el régimen previsional es del Nuevo Sistema de Pensiones, no le corresponde a este Organismo Fiscalizador pronunciarse sobre la materia, sino que a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

Por lo tanto, si la A.F.P. respectiva mantiene dudas acerca de la procedencia de otorgar pensión de supervivencia a las personas mencionadas deberá consultar a la citada Superintendencia.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
12/04/1984Dictamen 1903-1984Seguro laboral (Ley 16.744) D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.744
TítuloDetalle
Ley 17.163ley 17.163
Ley 16.744Ley 16.744