Dictamen 1727-1985
El artículo 1º transitorio de la Ley Nº 16.744 estableció una pensión asistencial en beneficio de "aquellas personas que hubieren sufrido accidente del trabajo o hubieren contraído una enfermedad profesional, con anterioridad a la fecha de su vigencia (esto es antes del 1º de mayo de 1968) y a consecuencia de ello hubieren sufrido una pérdida de su capacidad de ello hubieren sufrido una pérdida de su capacidad de trabajo o ganancia presumiblemente permanente, de 40% o más, y no disfrutaren de otra pensión".
Por lo indicado, no procede conceder al recurrente la pensión de invalidez de los artículos 34 y siguientes de la Ley Nº 16.744, puesto que dichas prestaciones sólo proceden respecto de aquellos accidentes del trabajo acaecidos a partir de la vigencia de la ley, o sea desde el 1º de mayo de 1968, siendo excluyente e incompatible la pensión asistencial del artículo 1º transitorio y las prestaciones de invalidez del articulado permanente toda vez que regulan y amparan siniestros producidos en épocas y tiempos distintos.