Dictamen 14213-1985
Cabe señalar que, efectivamente, tal como lo menciona esa Mutualidad, esta Superintendencia ha concluído que en aquellos casos en que la enfermedad profesional se diagnostica después que el trabajador ha dejado de prestar servicios, es el último Organismo Administrador al que estuvo afiliada la víctima a quien corresponde otorgarle las prestaciones que eventualmente pudieren corresponderle.
Se ha precisado, además, que ello debe entenderse que es sin perjuicio de la aplicación de los plazos de prescripción que establece el artículo 79º de la Ley Nº 16.744 para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, término que en el caso de estas últimas se cuenta desde la fecha del diagnóstico.
En la especie, se trata de una enfermedad profesional, cuyo diagnóstico se formuló el 26 de noviembre de 1984, en consecuencia, se encuentran plenamente vigentes los plazos para reclamar las correspondientes prestaciones sin que, por lo mismo, tenga relevancia el hecho de haber transcurrido más de 6 años entre la fecha del término de la acitividad laboral del afectado y la del dignóstico de la patología que le afecta.
En mérito de las consideraciones anteriores, este Organismo Fiscalizador declara que corresponde a la Mutual otorgar la pensión a que tiene derecho el recurrente.
Título | Detalle |
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Artículo 79 | Ley 16.744, artículo 79 |