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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14043-1985

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Fecha: 17 de diciembre de 1985

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.269; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2783, de 1971, de la Superintendencia de Seguridad Social


El artículo 59º de la Ley Nº 16.744, preceptúa que "las declaraciones de incapacidad permanente del accidentado o enfermo se harán en función de su incapacidad para procurarse por medio de un trabajo proporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad y formación, una remuneración equivalente al salario o renta que gana una persona sana en condiciones análogas y en la misma localidad". A su vez, el artículo 61º , inciso primero, del mismo cuerpo legal dispone que "si el inválido profesional sufre un nuevo accidente o enfermedad, también de origen profesional, procederá a hacer una reevaluación de la incapacidad en función del nuevo estado que presente".

De los preceptos transcritos se desprende claramente que la determinación de la pérdida capacidad de ganancia debe considerar la situación laboral actual y total del accidentado o enfermo, en términos que si ha sufrido un siniestro o enfermo, en términos que si ha sufrido un siniestro anterior que le ha significado una pérdida cualquiera de su capacidad de ganancia ella debe tenerse en cuenta la fijar dicha pérdida con motivo de un accidente posterior.

De este modo, en el caso de la especie procedía efectuar una reevaluación en los términos descritos por el citado artículo 61º, en un lugar de la nueva evaluación que llevó a cabo la COMPIN.

Ahora bien, para establecer la pérdida actual de la capacidad de ganancia debe estarse a las disposiciones pertinentes del D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, puesto que la anterior legislación y reglamentación sobre la materia, vigentes a la fecha en que se diagnóstico la enfermedad profesional, 1956, se encuentran derogadas y reemplazadas por la Ley Nº 16.744 y su reglamentación. En especial, cabe tener presente el artículo 26º del cuerpo reglamentario referido, el que dispone que tratándose de invalideces múltiples, deben ser consideradas conjuntamente a través del procedimiento que contempla, para determinar el grado de incapacidad de ganancia que afecte a un trabajador.

Lo anterior, permite concluir que al practicarse la reevaluación, la primitiva y posterior incapacidad se consideran en conjunto, dando lugar a un solo nuevo grado de invalidez,.

En razón de lo expuesto, procede dejar sin efecto la evaluación de la incapacidad de ganancia, contenida en la Resolución, de la COMPIN, correspondiendo que, al tenor de lo prescrito por el artículo 58º de la Ley Nº 16.744, la Mutualidad dicte una resolución en el caso de que se trata, teniendo en cuenta al diagnóstico formulado en su oportunidad y la fecha de éste. Con el objeto indicado, la Mutual se ceñirá estrictamente al procedimiento que contemplan las normas legales y reglamentarias pertinentes y hará presente al interesasdo que podrá reclamar y/o apelar de la decisión que se adopte al respecto en la forma y plazo que señala el artículo 77º del cuerpo legal aludido.

En el evento que tal reevaluación arroje como resultado un porcentaje superior al 40%, la pensión a que tendrá derecho el interesado se le otorgará desde la fecha en que se le evaluó la segunda inacapacidad profesional, toda vez que en ese instante debió cumplirse con el trámite de la reevaluación a fin de cubrir su estado de necesidad, existente desde ese momento.

Finalmente, cabe señalar que habida consideración al hecho que al afectado se le pagó una segunda indemnización, en circunstancias que le habría correspondido pensión, procedería compensar las cantidades percibidas en tal concepto con las sumas acumuladas por concepto de la pensión que corresponde se le otorgue.

TítuloDetalle
DS 109 1968 MintrabDS 109 1968 Mintrab
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 58Ley 16.744, artículo 58
Artículo 59Ley 16.744, artículo 59