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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14033-1985

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Fecha: 17 de diciembre de 1985

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Descriptores: Seguro escolar; Automarginación; Reembolsos

Fuentes: D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744


Esta Superintendencia cumple con manifestar, en primer término, que el otorgamiento de las prestaciones médicas del seguro social, reglamentado por el Decreto Supremo Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social corresponde a los Servicios de Salud. No obstante, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Organismo, si los padres o apoderados se han visto obligados por las circunstancias del caso a requerir atención médica particular, procederá que se les reembolse los gastos que ésta les haya irrogado, siempre que concurran las siguientes condiciones:

1.- Tratarse de una necesidad imprescindible, sea por su urgencia u otro motivo grave, causada exclusivamente por naturaleza de las lesiones producidas;

2.- Que la prestación que se otorgue se encuentre dentro de los límites del concepto de protección necesaria y suficiente del estado de necesidad provocado por el siniestro acaecido, y

3.- Que la procedencia de la atención externa esté determinada, además, por la falta, carencia o no disponibilidad de los medios necesarios en el respectivo Servicio de Salud.

En la especie, se ha podido establecer que fue el propio Servicio de Salud requerido quien derivó al menor accidentado a su atención en forma particular, por no existir el especialista que se la brindara en forma oportuna y antendida la urgencia y gravedad del caso. Por ello, se considera que los gastos que la atención prestada por el Instituto de Oftalmología en cuestión le ha irrogado a los padres del menor afectado deben ser cubiertos con cargo al seguro escolar de que se trata.

Sin embargo, los gastos en que se incurriera para trasladar al citado menor a Santiago para su atención por parte del Médico particular no se encuadran dentro de las exigencias que se han señalado, toda vez que no existieron los elementos de urgencia y necesariedad que derivaron en la primera atención externa otorgada que aún se mantenía.

Por lo demás, la atención posterior al momento de la urgencia pudo ser requerida en el propio Hospital Regional de la ciudad o en Santiago en algún establecimiento Asistencial dependiente de los Servicios de Salud de Area Metropolitana especializado en Oftalmología.

Todo lo anterior lleva a concluir que no resulta procedente, en la especie, el reembolso de los gastos derivados del traslado a Santiago y de la atención oftalmológica que el menor recibiera en dicha ciudad.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30