Dictamen 13598-1985
Se hace presente que en general se concuerda con las modificaciones propuestas por el Consejo de Defensa del Estado para el Reglamento del Servicio de Bienestar de la Institución.
No obstante se manifiesta que el inciso segundo del artículo 33 propuesto, que señala que los intereses y la reajustabilidad de los préstamos, deberán ajustarse a la Ley Nº 18.010, no debe estar referido sólo a los préstamos habitacionales sino que a todos los préstamos que otorga el Bienestar.
Por otra parte, atendido a que los servicios de Bienestar pueden conceder préstamos reajustables y no reajustables, pudiendo en el primer caso, incluso, no cobrar intereses si sus recursos se lo permiten, esta Superintendencia estima conveniente modificar el artículado relativo a los demás préstamos a fin de no fijarles en el Reglamento la tasa de interés, puesto que ello, por una parte, limita la fijación de las mismas, además que, idealmente éstas, deberían ser fijadas por el Directorio teniendo en consideración las disponibilidades de recursos del Servicio de Bienestar y las tasas que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras si se tratare de créditos no reajustables
Título | Detalle |
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Ley 18.010 | Ley 18.010 |