Dictamen 12349-1985
Sobre la materia, cabe señalar que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 18 del D.F.L. Nº 44, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y según la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Organismo, el monto de los Subsidios por incapacidad Laboral que se estén devengando sólo se reajusta en la oportunidad, medida y forma en que lo sean las remuneraciones en virtud de un reajuste legal de carácter general, esto es, aplicable a la totalidad de los trabajadores por cuenta ajena del país, de manera que no son aplicables en la materia las normas que, en lo tocante a reajuste de remuneraciones, puedan contenerse en los contratos, convenio o acuerdos colectivos que se hayan celebrado en virtud de las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el D.L. Nº 2.758, de 1979, sus modificaciones y normas complementarias.
De acuerdo con lo expuesto, no procedía reajustar el subsidio por incapacidad laboral que percibió el recurrente como consecuencia del reajuste convencional de remuneraciones que operó dentro del período de goce del mismo