Dictamen 12345-1985
Cabe señalar que, en efecto y tal como lo destaca esa Mutualidad, esta Superintendencia ha concluído, mediante los Oficios Ordinarios Nºs. 1.483, de 1970, 616, de 1976, 329, de 1977, y 1.752, de 1980 y 392, de 1982, que en aquellos casos en que la enfermedad profesional se diagnostica después que el trabajador ha dejado de prestar servicios corresponde al último organismo administrador a que estuvo afiliada la víctima otorgar las prestaciones a que pueda haber lugar.
Con todo, es preciso aclarar que la conclusión anotada es sin perjuicio de los plazos de prescripción de las acciones para reclamar las prestaciones por accidente del trabajo o enfermedades profesionales que establece el artículo 79º de la Ley Nº 16.744, los que, como se sabe, en el caso de las enfermedades profesionales se cuentan desde el diagnóstico de la misma.
En la especie, pues, en la medida en que se trata de enfermedad profesional y ésta se diagnosticó el 7 de septiembre de 1983, no ejerce revelancia alguna el hecho de que hayan transcurrido más de 6 años entre la fecha de término de los servicios del afectado y aquélla en que se efectuó el diagnóstico correspondiente.
Título | Detalle |
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Artículo 79 | Ley 16.744, artículo 79 |