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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10950-1985

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Fecha: 24 de septiembre de 1985

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


El artículo 58º de la Ley Nº 16.744, entrega a las mutualidades de empleadores la facultad exclusiva para pronunciarse respecto de sus afiliados, en los procesos de reevaluación de las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del Trabajo.

Si a la patología derivada de un accidente del trabajo, que sirvió de base a la declaración de invalidez del afectado, se agrega una patología común, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 62º de la Ley Nº 16.744, puesto que a la incapacidad de origen profesional primitiva, le ha sucedido otra de origen no profesional.

Por lo expuesto, esta Superintendencia declara que no ha lugar a la solicitud de la Mutualidad en orden a declarar nula, por causa de incompetencia, la Resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud, puesto que dicho Organismo conoció y resolvió una situación que la Ley Nº 16.744 ha colocado en la esfera de sus atribuciones.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 58Ley 16.744, artículo 58
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62