Dictamen 10950-1985
El artículo 58º de la Ley Nº 16.744, entrega a las mutualidades de empleadores la facultad exclusiva para pronunciarse respecto de sus afiliados, en los procesos de reevaluación de las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del Trabajo.
Si a la patología derivada de un accidente del trabajo, que sirvió de base a la declaración de invalidez del afectado, se agrega una patología común, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 62º de la Ley Nº 16.744, puesto que a la incapacidad de origen profesional primitiva, le ha sucedido otra de origen no profesional.
Por lo expuesto, esta Superintendencia declara que no ha lugar a la solicitud de la Mutualidad en orden a declarar nula, por causa de incompetencia, la Resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud, puesto que dicho Organismo conoció y resolvió una situación que la Ley Nº 16.744 ha colocado en la esfera de sus atribuciones.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 58 | Ley 16.744, artículo 58 |
Artículo 62 | Ley 16.744, artículo 62 |