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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 864-1985

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Fecha: 25 de enero de 1985

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 10.383


Esta Superintendencia cumple con manifestar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Nº16.744, el pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última, de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensión de que disfrutaba.

Agrega la disposición en examen que, en ningún caso la nueva pensión podrá ser inferior al monto de la que disfrutaba ni al 80% del sueldo base que sirvió para calcular la pensión anterior, amplificado en la forma que señalan los artículos 26 y 41,y su pago se hará con cargo a los recursos que la respectiva Institución de Previsión Social debe destinar al pago de pensiones de vejez.

Ahora bien, el interesado al cumplir 55 años de edad y al concedérsele un abono de edad por trabajos pesados, quedó en condiciones de que se le aplicara el artículo 53 de la Ley Nº16.744, razón por la cual el Servicio de Seguro Social dejó sin efecto la Resolución Nº2.230, de 24 de septiembre de 1980, que concedió al interesado, pensión de invalidez total según la aludida Ley Nº16.744. En su defecto, se otorgó una pensión de vejez de la Ley Nº10.383.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
01/02/1989Dictamen 864-1989Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 10.383Ley 10.383
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53