Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 1409, de 1973 y 2632, de 1984, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
Esta Superintendencia cumple con manifestar que coincide con el planteamiento de la Mutualidad, en orden a que en la situación planteada por ésta, en forma general, corresponde que el Organismo Administrador del Seguro de la Ley Nº16.744 ante el cual se efectúo la denuncia de la enfermedad profesional, otorgue las prestaciones médicas y las otras que contempla el artículo 29º de esa Ley hasta su curación completa o, en su caso, mientras subsistan los síntomas de las secuelas. Ello, por cuanto no resultaría lógico que tales prestaciones las concediera la Entidad a la que no se hizo la denuncia referida y que, por ende, ni siquiera ha tomado conocimiento de la existencia de dicho siniestro.
Lo anterior, aún cuando en la especie es dable presumir que la enfermedad que padecería el interesado disfonía funcional la habría adquirido en las labores docentes que presta para sus dos empleadoras y que, en teoría, los dos Organismos Administradores a los que se encuentra afiliado en esta materia estarían obligados a prestar la atención médica respectiva.
Del mismo modo, cabe concordar con la Mutual, en cuanto a que en definitiva ambas Entidades deben soportar en este caso, a prorrota, el costo de las prestaciones médicas en que se incurrió.
Solo resta agregar que se estima conveniente en esta oportunidad reiterar el criterio sostenido por este Organismo Fiscalizador en situaciones similares a la que se ha expuesto. Tal criterio se encuentra contenido en el Dictamen Nº2.632, de 1984.