Dictamen 66-1985
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Cabe señalar, en primer término, que la contingencia sufrida por el recurrente ha sido calificada como accidente del trabajo y, por lo mismo, su situación se regula por las normas de la Ley Nº16.744 y no por aquellas que se contienen en el D.S. Nº3.500, de 1980, sobre prestaciones por invalidez.
En segundo lugar, es necesario destacar que, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias citadas en la suma, corresponde al Servicio de Seguro Social pronunciarse acerca de la situación del recurrente y otorgarle la pensión a que pueda tener derecho si cumple con los requisitos que se exigen al efecto, sin perjuicio de las facultades de esta Superintendencia.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |