Dictamen 41-1985
Conforme a la normativa legal vigente, corresponde a esta Superintendencia conocer y pronunciarse sobre las materias que determinen la aplicación del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En uso de sus facultades mencionadas y atendido que el artículo 89º del D.L. Nº3.500, de 1980, señala que toda persona natural que, sin estar subordinada a un empleador ejerce una actividad mediante la cual obtiene un ingreso, podría afiiarse a una Administradora de Fondos de Pensiones en calidad de trabajador independiente; que por su parte, el artículo 8º del D.S. Nº50, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario del anterior cuerpo legal, establece la posibilidad que un trabajador cotice simultáneamente al Fondo de Pensiones como dependiente y como independiente, resulta procedente que se pague el subsidio a que se refiere la recurrente, considerando también para su cálculo las cotizaciones efectuadas en su calidad de trabajadora independiente.
En consecuencia, deberá observarse lo dispuesto en el D.F.L. Nº44, de 1978, y particularmente lo establecido en los artículos 7º y 8º de dicho cuerpo legal.
Título | Detalle |
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Artículo 89 | DL 3500, artículo 89 |