Dictamen 9903-1984
Este Organismo cumple con manifestar que la letra b) del artículo 3º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala que son causantes de asignación familiar los hijos y los adoptados hasta los 18 años y los mayores de esta edad, y hasta los 24 años, solteros que sigan estudios en alguno de los niveles de enseñanza que indica.
A su vez, el acápite segundo de la letra b) del artículo 4º del D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala que en la expresión hijos quedan comprendidos, entre otros, los hijastros.
En cuanto a la expresión "hijastros", el legislador no ha dado una definición especial para ella, por lo que debe entendérsela según su sentido natural y obvio que es el que establece el Diccionario de la Real Academia Española, que señala que es hijastro "el hijo o hija de uno de los cónyuges respecto del otro que no lo procreó.".
De lo expuesto sólo cabe concluir que la hija natural de la cónyuge del interesado, en su calidad de hijastra de éste, puede ser invocada como causante de asignación familiar, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos exigidos para la procedencia del beneficio de que se trata