Dictamen 9844-1984
Esta Superintendencia cumple con manifestar, en primer término, que la circunstancia que el interesado haya sido declarado inválido con el citado grado de incapacidad de ganancia no constituye un impedimento legal para que continuara trabajando.
En efecto, ni la invalidez parcial ni la invalidez total de la Ley Nº 16.744 exigen que el accidentado o enfermo quede totalmente incapacitado para el trabajo, toda vez que en ambos casos permanece una capacidad residual de trabajo y ganancia. Lo anterior, y la circunstancia que las pensiones de invalidez causadas en conformidad con dicho cuerpo legal tienen por objeto reemplazar aquella parte de las remuneraciones que ya no pueden obtenerse como consecuencia de la incapacidad y el hecho que no existe norma legal alguna que establezca la incompatibilidad entre éstas y aquellas, determina que sea perfectamente compatible el goce de las pensiones de invalidez de la Ley Nº 16.744 con la percepción de remuneraciones.
Tal situación, es precisamente lo que ha ocurrido en el caso en estudio, ya que el interesado estuvo gozando durante varios años de pensión de invalidez total por accidente del trabajo otorgada por la Caja de Prevision de Empleados Particulares y, al mismo tiempo, percibiendo la remuneración que le pagaba la aludida Empresa.
La incompatibilidad que sí puede existir, en cambio, es de hecho y relativa a la aptitud física de una determinada persona para realizar cierto trabajo, materia sobre la cual, en todo caso, no le corresponde pronunciarse a esta Superintendencia.
En cuanto a la falta de reubicación de faenas luego del accidente, basta señalar que el inciso primero del artículo 71º de la Ley nº 16.744 dispone que "...los afectados de alguna enfermedad profesional deberán ser trasladados, por la empresa donde presten sus servicios, a otras faenas donde no estén expuestos al agente causante de la enfermedad".
Finalmente, en cuanto a la reclamación del interesado, porque no se le habrían otorgado las prestaciones médicas destinadas a su rehabilitación física y reeducación profesional, es menester consignar, sin perjuicio de lo informado por la Empresa, que de acuerdo con el artículo 79º de la Ley Nº 16.744 "...las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales prescribirán en el término de cinco años contado desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad".
Por lo tanto, como el accidente de la especie ocurrió en el año 1973, el plazo para solicitar los citados beneficios médicos venció en 1978.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 71 | Ley 16.744, artículo 71 |
Artículo 79 | Ley 16.744, artículo 79 |