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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9826-1984

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Fecha: 02 de noviembre de 1984

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 18.141; Ley Nº 10.383; Ley Nº 11.469; D.S. Nº 770, de 1948, del ex- Ministerio de Salubridad Previsión y Asistencia Social; D.L. Nº 3.551, de 1981; D.L. Nº 1.289, de 1976; D.F.L. Nº 44, de 1978

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 130; 4640; 3252; 10463; 10405, todos de la Superintendencia de Seguridad Social; Dictámenes N°s 10293, de 1980; 9516 de 1965; 21636, de 1983, todos de la Contraloría General de la República


La ley Nº 18.141 incorporó, a contar de la fecha de su vigencia, a los imponentes activos y pasivos de la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República y a los obreros que hayan prestado o presten servicios en la Municipalidad de Santiago y en la Dirección de Pavimentación de Santiago al régimen de beneficios y prestaciones de salud y subsidios contemplado en la Ley Nº 10.383.
Por lo mismo, en la actualidad el personal de obreros municipales se rige en materia de subsidios por incapacidad laboral por las normas generales contenidas al efecto en el D.F.L. Nº 44, de 1978, de esta Secretaría de Estado, y por ende, quedan afectos a lo dispuesto en el artículo 14º en orden a que si la licencia médica tiene una duración igual o inferior a diez días se goza de subsidio a contar del cuarto día.
En lo que respecta a los empleados municipales, el subsidio por incapacidad laboral se rige por las normas contenidas en el artículo 41º de la Ley Nº 11.469 y además por el artículo 28º del D.S. Nº 770, de 1948, del ex-Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, en el caso de los funcionarios municipales imponentes de la Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago, tal como lo han resuelto la Superintendencia de Seguridad Social por Oficio Ordinario Nº 130 y la Contraloría General de la República por Dictamen Nº 10.293, ambos de 1980.
De esta forma, los empleados municipales en goce de licencia por enfermedad tienen derecho a percibir el sueldo íntegro el primer mes, el 75% el segundo, el 50% el tercero y el 25% el cuarto y no tienen derecho a sueldo los siguientes hasta completar seis meses.
Cabe aclarar en esta parte que, a diferencia de lo que se sostiene en la presentación en análisis, para los efectos de los dispuesto por el artículo 41º de la Ley Nº 11.469, el sueldo de los empleados municipales incluye, en la actualidad, la asignación municipal establecida en el artículo 24º del Decreto Ley Nº 3.551, de 1981, tal como lo ha resuelto la Contraloría General de la República, entre otros, por Dictámenes Nºs. 9.516 de 1965 y 21.636 de 1983.
La Superintendencia de Seguridad Social analizará la normativa vigente sobre la materia, a fin de ponderar la factibilidad y conveniencia de promover una iniciativa legal que tienda a unificar las normas sobre subsidios de medicina preventiva, de medicina curativa y subsidios maternales de los funcionarios de los Servicios e Instituciones de la Administración Civil Central y Descentralizada del Estado y de los funcionarios municipales, acorde con el propósito enunciado en los Programas Ministeriales para el presente año

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
05/10/1993Dictamen 9826-1993Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.L. N° 3.500, de 1980
TítuloDetalle
Ley 10.383Ley 10.383
Ley 18.141ley 18.141
Artículo 41ley 11.469, artículo 41