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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9368-1984

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Fecha: 25 de octubre de 1984

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 44, de 1978


De acuerdo con el artículo 18º del D.F.L. Nº 44, el monto de los subsidios que se están devengando se reajustan en la misma oportunidad forma y medida que los reajustes generales de remuneraciones. Respecto de la expresión "reajustes generales" cabe señalar que se ha entendido que aquéllos tienen este carácter cuando son establecidos por ley y se aplican a la generalidad de los trabajadores por cuenta ajena del país.

A su vez, conforme con lo dispuesto por el artículo 30º de la Ley Nº 16.744, el reajuste de los subsidios por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales está determinado por el porcentaje en que se reajustan las remuneraciones, ya sea por mandato de leyes generales o por disposiciones de convenios colectivos del trabajo.

Por lo tanto cualquiera hubiese sido la clase de subsidio por incapacidad laboral otorgado al recurrente, habría procedido reajustarlo conforme al porcentaje de reajuste de las remuneraciones dispuesto por la Ley Nº 18.224, como experimentada por el índice de precios al consumidor como lo solicitan los recurrentes.

TítuloDetalle
Ley 18.224ley 18.224
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30